Es claro que en los procesos declarativos y ejecutivos existe un procedimiento para notificar personalmente al demandado, por ello, el interrogante es, ¿esa norma se puede aplicar al requerimiento de pago que debe notificarse al deudor que tiene la calidad de demandado en el caso del monitorio?, esto es, ¿notificar por aviso en la forma precisa en los artículos 291 y 292?