LA ESCRITURA, LA ORALIDAD Y LA VIRTUALIDAD.
Por : Carlos Alberto Colmenares Uribe.
La escritura y la virtualidad son tecnologías.
Platón afirmo 370 años antes de Cristo, que la escritura era externa y ajena; es decir, lo mismo que todos nosotros hoy día pensamos de la computadora, WhatsApp, correo electrónico, zoom, teams, o sencillamente de los canales digitales. En un ejercicio de comparación, les pido que nos traslademos 2.390 años atrás para comprender que la tecnología no ha sido pacífica, que la escritura no ingresó a nuestra vida y cultura por obra y gracia del Espíritu Santo sino que con el transcurso del tiempo se consolidó a tal punto que hoy, con ejemplos como el WhatsApp, ella cobró una importancia capital en nuestra vida, incluso con más fuerza que la oralidad, pues hoy por hoy podemos ver cómo muchas personas prefieren comunicarse escribiendo en lugar de hablar. Pero es de anotar para el desarrollo de este artículo que este tipo de comunicación escrita se hace a través de tecnologías virtuales.
Los canales digitales que están en nuestra vida desde hace mas de una década se utilizaban antes para uso personal, pero nunca imaginamos que una pandemia nos adelantaría el tiempo mínimo en quince años: Es decir, que lo que íbamos aplicar en el año 2035 o 2040 nos llegó por vía obligada, pero no para perjudicar o retroceder en el tiempo sino para hacer la vida más fácil y más sencilla. Por ejemplo: el no tener que viajar un abogado litigante desde Convención, zona del Catatumbo, hasta Cúcuta para asistir a una audiencia sino que sin moverse de Convención, pueda presentarse a la audiencia sin que con ello se violen el debido proceso ni la tutela efectiva.
Este ejemplo es solo en el caso de Norte de Santander, pero los invito a que piensen en los abogados de provincias como el Chocó, Putumayo y la Guajira, entre otras, que necesitan viajar en algunos casos en chalupa, moto, carro y hasta en mula, pues lastimosamente esa es la realidad colombiana ya que no todos los colombianos pueden viajar en avión o viven en la ciudad donde está ubicado el juzgado donde se tramitan sus causas. Conozco el caso personal de un colega que en época de presencialidad debía viajar siete horas en carro para llegar a tiempo a la audiencia, pero en muchas ocasiones su viaje fue todo un fracaso porque al presentarse ante el despacho judicial, allí le informaban que no había audiencia.
La virtualidad llegó para quedarse y modernizar la prestación de ese servicio esencial, en los lugares en que se pueda prestar, pues hay juzgados que no cuentan con ninguna herramienta tecnológica, no quedando otra alternativa que la presencialidad. No olvidemos que en muchos pueblos de Colombia sigue vigente la notificación por bando.
Para respaldar la afirmación de que la escritura es una tecnología y que su llegada al mundo material no fue pacífica, tengo el respaldo del Fondo de Cultura Económica de México, que publicó la obra titulada “ORALIDAD y ESCRITURA. Tecnologías de la palabra” del autor Walter J. Ong y traducida por Angélica Scheerp, texto del cual se hace necesario transcribir los siguientes apartes: “La mayoría de las personas se sorprenden, y muchas se molestan al averiguar que, en esencia, las mismas objeciones comúnmente impugnadas hoy en día contra las computadoras fueron dirigidas por Platón contra la escritura, en el Fedro (274-277) y en la Séptima Carta. La escritura, según Platón hace decir a Sócrates en el Fedro, es inhumana al pretender establecer fuera del pensamiento lo que en realidad sólo puede existir dentro de él. Es un objeto, un producto manufacturado. Desde luego, lo mismo se dice de las computadoras.
En segundo lugar, afirma el Sócrates de Platón, la escritura destruye la memoria. Los que la utilicen se harán olvidadizos al depender de un recurso exterior por lo que les falta en recursos internos. La escritura debilita el pensamiento. Hoy en día, los padres, y otros además de ellos, temen que las calculadoras de bolsillo proporcionen un recurso externo para lo que debiera ser el recurso interno de las tablas de multiplicaciones aprendidas de memoria. Las calculadoras debilitan el pensamiento, le quitan el trabajo que lo mantiene en forma.
En tercer lugar, un texto escrito no produce respuestas. Si uno le pide a una persona que explique sus palabras, es posible obtener una explicación; si uno se lo pide a un texto, no se recibe nada a cambio, salvo las mismas palabras, a menudo estúpidas, que provocaron la pregunta en un principio. En la crítica moderna de la computadora, se hace la misma objeción: “Basura entra, basura sale”.
En cuarto lugar, y de acuerdo con la mentalidad agonística de las culturas orales, el Sócrates de Platón también imputa a la escritura el hecho de que la palabra escrita no puede defenderse como es capaz de hacerlo la palabra hablada natural: el habla y el pensamiento reales siempre existen esencialmente en un contexto de ida y vuelta entre personas. La escritura es pasiva; fuera de dicho contexto, en un mundo irreal artificial… igual que las computadoras.” (página 82)
Lo anterior es suficiente para entender que la ESCRITURA es una tecnología que sorprendió a Platón, pero como dice el maestro Jairo Parra Quijano: “convertimos la escritura en una ideología.”
Y para poder explicar qué es una ideología debemos aceptar que hoy la escritura la hemos interiorizado de manera tan profunda que ella hace parte de nosotros, de nuestro mundo procesal. Debemos entonces entender cómo cada sistema económico imperante imponía su respectiva forma judicial de comunicarse. Como ejemplo de ello, vemos que en el feudalismo se aplicaba la oralidad, que muere cuando con la sociedad burguesa (que nace con la revolución del siglo XII) surge la escritura, cuando el Papa Inocencio III, decretó que todo acto procesal debía constar por escrito y que el juez no podía juzgar sino sobre esa base.
Desde esa época la escritura se impuso, caracterizándose el proceso judicial por su lentitud y por crear principios como el de la escritura y afirmaciones tales como aquella que dice que: “lo que no esta en el proceso no existe en el mundo”. L
Debo aclarar que la escritura y la oralidad no son principios sino medios a través de los cuales se producen las actuaciones de las partes y los actos procesales de comunicación. “QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDO”, es una frase en latín que se utiliza actualmente en el derecho procesal de la mayoría de los países, y está enmarcado dentro de la garantía de las personas al debido proceso. Ese latinazgo traduce que «lo que no está en las actas, no está en el mundo»; y, en un sentido más interpretativo quiere decir que: «lo que no está en el expediente, no existe en el proceso».
En el año de 1919, CHIOVENDA, inició la cruzada por la oralidad que hasta entonces se estaba imponiendo a través del proceso por audiencia, cuando nos llegó la virtualidad que ya existía, pero que en los procesos judiciales se resistían a aplicarla, pues no podemos olvidar que desde el siglo XII hasta el siglo XXI hemos pasado por la pluma, la máquina de escribir, el computador, plasmándose la materialidad en papel, luego en el CD, posteriormente el DVD, hasta llegar al formato MP4, que permite grabar audio, imagen y subtítulos, es decir, conforme lo dispone el artículo 244 del Código General del Proceso: con los documentos que tienen representación de voz y de imagen.
En materia procesal hemos visto desfilar a los calígrafos, a los escribientes y a los digitadores.
De manera que con las nuevas plataformas, en muy poco tiempo, los jueces jugarán su rol con las nuevas tecnologías al servicio del hombre y por ende de los usuarios de la rama jurisdiccional, todo lo cual va en consonancia con las más recientes disposiciones procesales como es el caso del artículo 103 del Código General del Proceso, que establece: “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
Parágrafo segundo. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
Parágrafo tercero. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización”.
Así las cosas, queda claro que la virtualidad no es algo abstracto ni mucho menos simulado. Se trata es de una herramienta al servicio de la administración de justicia que, con la observancia de los principios que gobiernan la actividad jurisdiccional, logrará facilitar el acceso a la justicia y simplificar la participación en ella, tal como lo logró la escritura hace unos años.
Pensar de manera contraria es ir en contravía de los desarrollos tecnológicos de la humanidad. No se puede entender cómo algunos administradores de justicia que usan el correo electrónico, el WhatsApp y plataformas como Zoom, entre otras muchas, para comunicarse en sus asuntos privados y a esas comunicaciones les dan plena y total validez, y hasta realizan transacciones bancarias a través internet, demostrando así que creen y confían en la VIRTUALIDAD, no aplican el mismo rasero para cuando de administrar justicia se trata. Parece que ignoraran que la justicia es un servicio monopólico del Estado que requiere además de imparcialidad y conocimiento de las reglas a aplicar, CELERIDAD, EFICIENCIA y EFICACIA en el trámite, lo cual, sin lugar a dudas, se logra con la VIRTUALIDAD.
Recomiendo a todos los jueces, abogados, estudiantes y en general a los que tenemos que ver con la prestación del servicio de la justicia, el artículo publicado en francés por la revista Sens Public http://www.sens-public.org/spip.php?article669., con traducción al castellano de Tatiana Sarmiento Lefebvre para Razón Publica en desarrollo del convenio existente entre ésa revista y la Fundación Sens Public, intitulado: ¿Qué significa la virtualidad de Internet?, escrito nada menos que por el Filósofo, Marcello Rosati, en mayo 4 de 2010, afirmando que en 1985, un informático llamado Jaron Lanier utiliza por primera vez la palabra «virtual» -término cargado con una larga historia y profundas implicaciones filosóficas- para calificar el campo de las nuevas tecnologías y concluyendo que la virtualidad no concierne a algo abstracto, inmaterial, imaginario o irreal: ella testifica algo concreto, un principio de movimiento.
Por último, es de anotar que el Decreto 806 de 2020, no derogó ni modificó el Código General del Proceso, lo que dispuso fue que en materia civil y en los asuntos de familia, los Jueces pudieran adelantar los procesos por audiencias, porque dichas audiencias con intervención personal del juez, de las partes y sus abogados, constituye el momento más importante del proceso en el que se encuentran virtualmente cara a cara todos ellos, y en relación directa los usuarios de la justicia y el órgano decisor, y, en su caso, también los testigos y los auxiliares, en un escenario vivo y operante, de comprensión y diálogo, con plena inmediación. Habiendo también predominio de la palabra hablada como medio de expresión. Es entonces cuando el diálogo sustituye al monólogo. En este sistema las partes hablan más con relación a lo que escriben.
Frente a lo anterior, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Acaso con la aplicación de la nueva plataforma de la rama judicial de Teans se pierde el dialogo del juez con todos los sujetos del proceso?
La pregunta anterior, la respondo así:
El Artículo 171 del Código General del Proceso, reza: “Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas, podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción”.
En este momento es que se encuentran bien diferenciados los términos presencialidad y virtualidad, entendiendo que la gran mayoría de despacho judiciales no está atendiendo físicamente sino a través de medios tecnológicos. Entonces, el artículo 171 debe leerse así: Artículo 171. Juez Director del Proceso. El Juez debe estar presente en todas las audiencias y diligencias y demás actos procesales, salvo los que excluya la ley. Si no lo pudiere hacer por razón de una pandemia o por otras causas, podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.
Este proceso requiere de un director hábil, un verdadero protagonista, un juez dentro del proceso, con agudo sentido de responsabilidad, recursivo, inteligente, sin temores, activo, curioso, capacitado, un guía, un propulsor dinámico con amplios poderes de gobierno y control, honesto, cortés y justo. En pocas palabras, se precisa no de un “gran juez” sino simplemente de un JUEZ, conocedor de la Ley y con claro sentido de su interpretación, que busque la verdad de los hechos y las pruebas que los demuestren, para aplicar una pronta y debida justicia.
Entonces, todas las herramientas tecnológicas que en estos días nos acompañan son sencillamente, entre otras, los equipos de telecomunicación a través de los cuales se transmite la información y que han ido evolucionando y formando parte importante de nuestra vida diaria. Revisemos cómo pasamos del telégrafo a WhatsApp, de la grabación sólo de audio a la grabación de audio-video y texto; es decir, al formato MP4. Teans y zoom son eso, herramientas que permiten audio, video y texto.
Los jueces pueden hacer llamadas por internet a través de Google Voice, entre otros muchos medios, y a través de SMS/Mensajes de texto.
Por eso, el decreto 806 arriba citado expresamente señala que las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.
Por todo lo anterior, no hay ninguna excusa por parte de los Jueces para que no se señale fecha para las audiencias previstas en los artículos 372, 373 y en especial la audiencia de remate y en general adelantar y llevar a cabo todas las audiencias y diligencias con todas las herramientas tecnológicas.
Puedo afirmar que ya hicimos el trabajo de campo con los semilleros y con ellos fuimos testigos de excepción de que un remate se puede llevar a cabo vía telefónica, siempre y cuando el Juez suministre el correo electrónico que es el buzón para la oferta y señale cuál es el número telefónico para que el día de la audiencia se haga el puente respectivo para que participen 20 o más personas.
Gracias Dr. Colmenares, por compartir tus conocimientos y experiencias. Mi admiración por la claridad conque expone y argumenta sus ideas. Saludos
Muchas gracias.