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by adminmayo 1, 2018 Actualidad, Código general del proceso0 comments

El Recurso de Reposición en el Proceso Ejecutivo en Colombia

Una vez notificado el demandado del mandamiento ejecutivo deberá interponer recurso de Reposición para alegar temas por ejemplo como excepciones previas, el beneficio de excusión y los requisitos formales del proceso ejecutivo.

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by adminoctubre 26, 2017 Código general del proceso0 comments

Partición del Patrimonio en vida. Código General del Proceso

La Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) (CGP) introdujo la partición del patrimonio en vida como instrumento que neutraliza actos jurídicos complejos y simulados que realiza el titular del dominio para evitar juicios de sucesión, tales como la constitución de sociedades, aportando sus bienes; la simulación de compraventas. Ahora puede disponer de su patrimonio sin testamento reservándose el usufructo o la administración. El trámite es ante NOTARIO, previa Licencia Judicial.

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by adminoctubre 26, 2017 Código general del proceso0 comments

Diferencia entre Interposición y Sustentación del recurso de apelación.

Partiendo del presupuesto de que una cosa es interponer el recurso y otra sustentar el mismo, es un principio que en Colombia en el Código General del Proceso se impuso la carga procesal de sustentar el recurso.

El funcionario debe entender cuál es el inconformismo del recurrente, pues sin duda busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca y concretamente  el inconformismo del recurrente.

En el Estado social de Derecho la sustentación del recurso deja de rendir culto a las formas no esenciales  por lo que es suficiente que recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.

El legislador de manera precisa señala en que momento debe sustentarse el recurso de la siguiente forma:

Por ejemplo, cuando se trata del recurso de reposición este deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten,  de acuerdo con el art. 318 inciso 3 del C.G.P. que señala:

“El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”[1].

En el caso del recurso de apelación de autos, señala el Art. 322 numeral 3 inciso 1:

“El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”[2].

La sustentación de la apelación de los autos proferidos en audiencia no es obligatorio, el recurrente tiene una doble oportunidad: si lo desea lo puede sustentar en el momento en que lo interpone o dentro de los tres días siguientes a la notificación; advirtiendo que en caso de haber interpuesto y sustentado el recurso en la audiencia puede agregar nuevos argumentos dentro de los tres días siguientes constituyendo una unidad los argumentos iniciales y los adicionales.

Ahora bien, cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

https://www.youtube.com/watch?v=QCULm_DlaDo

[1] Art. 318 inciso 3 del C. General del proceso

[2] Art., 322 numeral 3 del C. General del proceso.

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by adminoctubre 26, 2017 Actualidad, Código general del proceso0 comments

Computo de los términos cuando el demandado se notifica por conducta concluyente.

COMPUTO DE TERMINOS:

Es importante tener presente que el modelo actual del proceso civil es por audiencia, entonces, cuando se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

La regla general es que el termino correr a partir del otorgamiento en la audiencia o diligencia, la excepción es para quienes no estaban obligados a concurrir a la audiencia o el termino fue concedido fuera de audiencia, casos en los cuales correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

Por último, cuando  el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Para evitar la suspensión de términos que es un fenómeno que se presenta cuando este corriendo un término, el mismo Cogido en el art. 118 inciso 5º, advierte: “mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera”.

Debe advertirse que cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.

En estos casos, no se requiere de ninguna solicitud, basta simplemente el aspecto objetivo para saber que en todos estos el demandado tiene tres días para concurrir o no  la secretaria del órgano que lo cita, vencido los cuales, tiene un término de tres días para interponer recursos si a ello hubiere lugar y simultáneamente corre el termino de traslado, salvo que interponga en tiempo el recurso para que se interrumpa el termino de traslado.

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by adminoctubre 26, 2017 Código general del proceso0 comments

Diferencia entre Interposición y Sustentación del recurso de apelación.

Partiendo del presupuesto de que una cosa es interponer el recurso y otra sustentar el mismo, es un principio que en Colombia en el Código General del Proceso se impuso la carga procesal de sustentar el recurso.

El funcionario debe entender cuál es el inconformismo del recurrente, pues sin duda busca facilitar la tarea del juzgador, al saber más de cerca y concretamente  el inconformismo del recurrente.

En el Estado social de Derecho la sustentación del recurso deja de rendir culto a las formas no esenciales  por lo que es suficiente que recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.

El legislador de manera precisa señala en que momento debe sustentarse el recurso de la siguiente forma:

Por ejemplo, cuando se trata del recurso de reposición este deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten,  de acuerdo con el art. 318 inciso 3 del C.G.P. que señala:

“El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” [1].

En el caso del recurso de apelación de autos, señala el Art. 322 numeral 3 inciso 1:

“El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”[2].

La sustentación de la apelación de los autos proferidos en audiencia no es obligatorio, el recurrente tiene una doble oportunidad: si lo desea lo puede sustentar en el momento en que lo interpone o dentro de los tres días siguientes a la notificación; advirtiendo que en caso de haber interpuesto y sustentado el recurso en la audiencia puede agregar nuevos argumentos dentro de los tres días siguientes constituyendo una unidad los argumentos iniciales y los adicionales.

Ahora bien, cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

[1] Art. 318 inciso 3 del C. General del proceso

[2] Art., 322 numeral 3 del C. General del proceso.

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